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Gastos deducibles y no deducibles. Liberalidades y donaciones.

31-10-2022

1.- Deducibilidad de la retribución de un socio trabajador mayoritario no administrador

El Tribunal Supremo ha establecido la Jurisprudencia consistente en que se consideran deducibles los gastos correspondientes a la retribución de un socio trabajador siempre que se reúnan ciertos requisitos:

 

a) Que el gasto no haya sido anulado por la Agencia Tributaria conforme a los artículos 15 y 16 de la Ley General Tributaria (LGT).

 

b) Que la retribución no responda a una finalidad distinta que la de retribuir los servicios prestados en beneficio de la propia sociedad y en correlación a la actividad empresarial.

Se tiene que ver la causa o la finalidad que determina la existencia del gasto. Por tanto, la retribución abonada no será deducible si se corresponde con la simple condición de socio, accionista o partícipe. Será deducible cuando obedezca a la retribución de la actividad desarrollada o al servicio prestado. Lo importante es la realidad y efectividad de la actividad desarrollada, y no la condición de socio, accionista o participe de quien la realiza.

Cuando hay una retribución por un trabajo o una prestación efectivamente realizada por parte de un socio mayoritario no administrador, no puede desvirtuarse dicha realidad -y, por tanto, su deducibilidad-, afirmando de que se trata de una liberalidad. Lo trascendente es que realmente se haya prestado un servicio, que se haya retribuido efectivamente y que tenga una correlación con la actividad empresarial.

Por tanto, los gastos consistentes en la retribución que perciba un socio mayoritario no administrador, que tengan su origen en los servicios prestados en favor de la actividad empresarial de la sociedad, son fiscalmente deducibles cuando cumplan las condiciones legalmente establecidas a efectos mercantiles y laborales, estén contabilizados, imputados con arreglo a devengo y justificados documentalmente.

 

2.- Gastos deducibles.

Conforme al Plan General Contable (PGC), el resultado de la empresa se obtiene por la diferencia entre las ventas e ingresos y las compras y gastos devengados en el ejercicio.

En general, los gastos son fiscalmente deducibles, aunque hay que tener en cuenta que la normativa fiscal determina una serie de gastos que no tienen la consideración de deducibles por alguna de las siguientes razones:

– Cuando forman parte de la renta de la entidad, lo que supone que no pueden recibir el tratamiento de coste para su obtención.

– Cuando supongan una pérdida real, pero la ley los considere expresamente no deducibles.

– Cuando constituyan saneamiento de activos.

 

Para que puedan admitirse como gastos deducibles deben cumplir los siguientes requisitos:

 

a) Tiene que ser posible su justificación mediante el correspondiente documento o factura.  Los gastos que sean necesarios para la obtención de los ingresos tienen que justificarse mediante la factura completa emitida por el proveedor, que deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento de facturación aprobado por RD 1619/2012.

 

b) El gasto tiene que estar contabilizado en la forma que determine el Plan General Contable (PGC).

Se exige, además, que el gasto debe ser efectivo, lo que significa que tiene que corresponderse con una operación efectivamente realizada. Por tanto, no pueden deducirse los gastos que se pongan de manifiesto por simples anotaciones contables que se correspondan con operaciones ficticias.

 

c)  El gasto se debe imputar en el ejercicio en que se devengan, independientemente de cuando se proceda a su pago o cobro, sin perjuicio de los criterios especiales de imputación que pueda estar aplicando la empresa.

 

d)  El gasto debe ser necesario por lo que tiene que existir una correlación, directa o indirecta, con los ingresos.

 

3.- Gastos no deducibles.  

Existen ciertos gastos que no son deducibles, porque aunque pudieran tener una relación indirecta con la actividad y los ingresos que generan, el Impuesto sobre Sociedades considera que no pueden tenerse en cuenta para determinar el beneficio a efectos tributarios.

En estos casos, es preciso hacer un ajuste positivo por el mismo importe si se han contabilizado dichos gastos conforme a la legislación mercantil, de tal manera que la base imponible del impuesto no se vea afectada (artículo 15 de la Ley del Impuesto de Sociedades).

Entre otros, no se consideran deducibles los gastos derivados de la contabilización del Impuesto sobre Sociedades, las multas y sanciones, los recargos, las liberalidades, los gastos contrarios al ordenamiento jurídico, las pérdidas del juego, los gastos por determinadas operaciones realizadas con paraísos fiscales, ciertos deterioros de activos y los gastos financieros que excedan de determinados límites, etc.

 

4.- Donativos y liberalidades: deducibilidad como gasto

Los donativos y las liberalidades se regulan como gasto no deducible en el artículo 15.e de la Ley del Impuesto de Sociedades y suelen generar bastantes dudas al establecerse ciertas excepciones. La Agencia Tributaria suele englobar en la categoría de donativos y liberalidades algunas partidas de gastos cuando en realidad no debería ser así.

En general, se consideran donativos o liberalidades aquellas entregas de bienes, prestaciones de servicios o entregas de dinero efectuadas sin recibir ninguna contraprestación a cambio. No obstante, el artículo 15.e de la Ley del Impuesto de Sociedades establece excepciones que son las siguientes:

 

a.- Atenciones a clientes

Aunque son una liberalidad son deducibles, pero hasta un importe máximo del 1% de la cifra de negocios del ejercicio. La cuantía que exceda de dicho límite no es deducible.

Pueden considerarse incluidos en esta categoría de gastos los derivados de reuniones y comidas de trabajo con clientes, posibles clientes y proveedores.

En el caso de grupos acogidos al régimen de consolidación fiscal, el límite del 1% se aplica sobre la cifra de negocios consolidada del grupo, y no sobre la de la empresa que soporta los gastos.

 

b.- Atenciones a trabajadores

No se consideran liberalidades ni donativos los gastos por atenciones a trabajadores que se ajusten a los usos y costumbres del sector de actividad. No se establece límite a estos gastos. Se entiende que son los gastos usuales de una empresa por este concepto y no los que sean extraordinarios por inusuales, que no serán deducibles.

En el caso de que se trate de regalos que habitualmente hace la empresa en Navidad, por ejemplo. Al considerarse un gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades se consideran una mayor retribución de los trabajadores en concepto de retribución en especie. La empresa tendrá que efectuar el ingreso a cuenta el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas (IRPF) en la forma que se regula en el Reglamento.

 

c.- Promoción

No se consideran una liberalidad los gastos que se realizan para promocionar y publicitar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios que son el objeto de la actividad de la empresa.

La entrega de obsequios a los clientes que tengan escaso valor y que tengan la finalidad de promocionar las ventas constituye un gasto de promoción y, por tanto, es deducible sin límite alguno, sin que sea aplicable el límite del 1% de la cifra de negocios aplicable a las atenciones a clientes.

 

c.- Salario de los administradores

No se consideran liberalidad y por tanto son deducibles, las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral. No obstante, la Agencia Tributaria estima que las funciones de gerencia quedan subsumidas en las de administrador por aplicación de la teoría del vínculo. Establece que si los estatutos no establecen que el cargo sea retribuido, las retribuciones son contrarias al ordenamiento jurídico por vulnerar lo que dicen los estatutos. En este caso aplica el artículo 15.f de la Ley sobre el Impuesto sobre Sociedades (IS) para fundamentar que no pueden objeto de deducción.

No obstante, consideramos que habrá que analizar cada caso concreto para ver si realmente es gasto es deducible. Debemos tener en cuenta que el carácter no deducible de un gasto no puede fundamentarse en cualquier tipo de incumplimiento de la ley, sino que han de evitarse interpretaciones expansivas. Consideramos que el incumplimiento de la ley debe quedar limitado a gastos que se realicen en actividades realmente ilícitas y prohibidas, pero no porque no se establezcan en los estatutos de la sociedad.

 

d.- Correlación con ingresos

No se considerarán liberalidades aquellos gastos que tengan una correlación con los ingresos. En este tipo de gastos deben incluirse los que están dirigidos a mejorar el resultado global empresarial, aunque sea indirectamente. Es importante, ante una posible reclamación de Hacienda, que este tipo de gastos puedan acreditarse no solo por medio de facturas sino también por medio de correos electrónicos que acrediten la finalidad de las reuniones, así como, por ejemplo, planes de negocio. En definitiva, toda prueba que permita acreditar una relación entre los gastos y la actividad y los resultados de la empresa.

 

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