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    GRAU ASOCIADOS-ABOGADOS

Criterios para la realización de valoraciones periciales a efectos del Impuesto de Transmisiones y Actos Jurídicos

( 19-05-2016 )

La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2.016 fija la forma en la que deben realizarse las valoraciones periciales a efectos de los impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que por su interés reproducimos su fundamento de derecho cuarto:

"CUARTO: Sentado lo anterior, no cabe cuestionar la concurrencia de las identidades determinantes de la contradicción alegada al encontrarnos ante un mismo litigante, que impugna el resultado de dos comprobaciones de valores de los mismos bienes en proindiviso que pertenecían a dos hermanas, tras una primera anulación, habiendo recibido la recurrente, como consecuencia de las nuevas valoraciones, una liquidación referida a doña Noelia por la herencia de doña Cristina y otra por la herencia de doña Noelia , que finalmente tuvieron distinto resultado, al considerarse en el primer caso nula también la motivación de la nueva comprobación, y válida la recaída en el otro expediente.

En efecto, siendo el objeto de ambos procesos las resoluciones del TEARA, de 25 de marzo de 2010, que en lo que afecta al tema de la comprobación contenían idéntica fundamentación, y ante motivos idénticos (falta de motivación de la valoración de las fincas; no aplicación del coeficiente por antigüedad en la valoración de los dos locales comerciales; y aplicación incorrecta del coeficiente 0,84 por antigüedad a las dos viviendas plurifamiliares, por considerar una antigüedad de entre 26 y 30 años, cuando la antigüedad era superior). en la sentencia recurrida, rec. 1059/2010 se argumenta de la siguiente forma:

Expuesto lo anterior ha de destacarse a mayor abundamiento que en el expediente resulta que efectivamente existe un informe pericial emitido por Dña. Mariola en el que en el que se especifica el origen del valor unitario dado al

metro cuadrado por referencia a los módulos aprobados por el Colegio de Arquitectos así como los concretos coeficientes de ponderación aplicados y de las razones de su aplicación debiendo destacarse una vez llegados a este punto que por esta misma Sala se ha entendido en ocasiones similares a la que nos ocupa como, entre otras, en la Sentencia dictada con fecha 20 de septiembre de 2.010 : "Pues bien, la pretensión de la parte demandante no puede ser acogida y ello por cuanto que sustentándose en una falta de motivación de la no comprobación de valores, la cual reposa en el informe pericial practicado por Dña. Mariola , y teniendo en cuenta que dicha persona tiene la cualificación necesaria para emitir el informe así como en él se hacen constar con detalle los diversos parámetros en base a los cuales concluye la valoración, como son en orden a la valoración de la construcción y del suelo, los establecidos para la construcción por el Colegio de Arquitectos con los coeficientes de corrección de honorarios facultativos, beneficio industrial del contratista, derechos de acometida, licencias, tasas y otros gastos de la obra, y para el suelo las condiciones urbanísticas del mismo (edificabilidad, parcela mínima, uso, ocupación) todo lo cual se completa para la construcción con la aplicación de los correspondientes coeficientes de estado de conservación y calidad de la edificación), no puede concluirse si no lo anunciado, sin que por tanto sea admisible la alegación relativa a una falta de motivación, pues nada mas lejos de la realidad, cuestión distinta al hecho de que la parte pueda discrepar bien con la valoración de algunos particulares, bien con algunos datos de hecho pues ello, sin entrar a conocer sobre su certeza, debió hacerlo a través del trámite de la tasación pericial contradictoria establecido en el art. 52 de la Ley General Tributaria 230/63 en relación con el art. 46 1 y 2 del Texto Refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y no ante la Jurisdicción, pues esta ve constreñida su función revisora a la falta de motivación, por todo lo cual procede desestimar el recurso" , por lo que siendo plenamente aplicable al caso que nos ocupa lo anteriormente expuesto hay que decir que en modo alguno puede apreciarse la falta de motivación alegada ya que la actora pudo conocer los criterios tenidos en cuenta por la Administración para realizar la comprobación habiendo tenido la oportunidad de promover la tasación pericial contradictoria lo que no hizo en su momento por lo que no puede entenderse irrogada indefensión alguna a la recurrente por todo lo cual resulta deberá prevalecer la presunción de exactitud y de veracidad de las comprobaciones realizadas por los técnicos de la Administración procediendo en consecuencia de todo lo anteriormente expuesto desestimar sin más el presente recurso y declarar la conformidad a derecho de la resolución impugnada

En cambio, en la sentencia de 25 de noviembre de 2013, rec. 1060/2010, el fallo estimatorio se fundamenta, señalando que:

SEGUNDO.- Entrando a conocer del primero de los motivos alegados por la parte, recurrente por el que se denuncia la falta de motivación de la comprobación de valores, en tanto en cuanto el valor referencial a que se alude son los estudios de mercado, ha de ser acogido y ello por las siguientes consideraciones: En primer lugar porque la referencia in genere a los estudios de mercado, cuando de una comprobación de valores se trata no cubre suficientemente el requisito de la motivación pues aun cuando es lo cierto que no es exigible que dichos estudios se hayan de hacer constar en su totalidad en la comprobación, si es exigible que al menos se haga constar un resumen de los mismos a fin de que el particular pueda , una vez examinados, mostrar o no su conformidad, y en segundo lugar, porque una vez que consta que en la resolución de 28 de junio de 2007 el TEARA estimó el recurso inicialmente interpuesto contra la comprobación de valores y la liquidación derivada de ello, por entender concurrente una falta de motivación al no poderse concretar como se ha fijado el modulo unitario, y visto que en la segunda comprobación de valores, que es la impugnada en la actualidad, efectuada en trámite de ejecución de dicha resolución anulatoria, subsisten los mismos motivos que llevaron a dicho tribunal administrativo a anular la liquidación, hasta el punto de que las liquidaciones llevadas a cabo en el año 2007, vienen a reproducir literalmente las llevadas a cabo en el año 2003, no cabe , por coherencia con lo resuelto por el TEARA en la resolución antes mencionada, sino concluir lo anunciado y en consecuencia, no habiéndose purgado los defectos que en su día condujeron a estimar el recurso, anular la liquidación practicadas sin necesidad de entrar a conocer del resto de los motivos alegados por la recurrente.

En esta situación, ha de estarse a lo declarado en la primera sentencia de 25 de noviembre de 2013, por ser la primera, y que debió seguir la misma Sala en la impugnada, máxime cuando no argumenta nada sobre el cambio de criterio respecto del primer pronunciamiento, que además se atiene a la doctrina de esta Sala.

Así conviene recordar que en la reciente sentencia de 26 de noviembre de 2015, cas. 3369/2014 , declaramos:

2. Las valoraciones practicadas por la Administración (además de ser emitidas por funcionario idóneo) deben ser fundadas, lo que equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta para determinar el valor a que se refieren, pues en otro caso se produce una situación de indefensión para el sujeto pasivo que carece de medios para combatirlas.

Pues bien, el valor comprobado administrativamente estará motivado cuando la valoración efectuada sea "singular ", por contraposición a "genérica" u "objetiva". No caben las valoraciones generalizadas, sino que han de determinarse las circunstancias físicas y jurídicas que individualmente concurren en el objeto de comprobación, dando así lugar a una individualización en la valoración.

La valoración de los inmuebles ha de tomar como referencia una serie de elementos individualizados del inmueble transmitido y no unos criterios genéricos que se refieren a circunstancias como antigüedad, calidad de la construcción, conservación o precio de adquisiciones similares. Para que la valoración sea eficaz la Administración ha de expresar los criterios seguidos, los datos fácticos tenidos en cuenta, los procedimientos concretos de aplicación, ponderación, actualización, extrapolación o individualización, todo ello glosado de un modo sucinto, pero suficiente, completo y adecuado para poder tomar cabal conocimiento de las operaciones realizadas por el perito de la Administración y poder verificar su corrección.

Esta Sala se ha pronunciado en numerosísimas sentencias acerca de los requisitos que debe cumplir un informe pericial, en materia de comprobación de valores, para considerarlo debidamente motivado; así, se ha sentado la doctrina de que los informes periciales que han de servir de base a la comprobación de valores deben ser fundados; que la justificación de la comprobación es una garantía tributaria ineludible; que por muy lacónica y sucinta que se interprete la obligación administrativa de concretar los hechos y elementos adicionales motivadores de la determinación de la base, no puede entenderse cumplida dicha obligación si se guarda silencio o si se consignan meras generalizaciones sobre los criterios de valoración o sólo referencias genéricas a los elementos tenidos en cuenta mediante fórmulas repetitivas que podrían servir y de hecho sirven, para cualquier bien. Por el contrario la comprobación de valores debe ser individualizada Y su resultado concretarse de manera que el contribuyente, al que se notifica el que la Administración considera valor real, pueda conocer sus fundamentos técnicos y prácticos y así aceptarlo, si llega a la convicción de que son razonables o imposibles de combatir o rechazarlos porque los repute equivocados o discutibles y en tal caso, sólo entonces, proponer la tasación pericial contradictoria a la que también tiene derecho. Obligar al contribuyente a acudir a la referida tasación pericial, de costoso e incierto resultado, para discutir la comprobación de valores, cuando ni siquiera se conocen las razones de la valoración propuesta por la Hacienda, colocaría a los ciudadanos en una evidente situación de indefensión frente a posibles arbitrariedades o errores de los peritos de la Administración, a cuyas tasaciones no alcanza la presunción de legalidad de los actos administrativos porque las peritaciones, aunque las practique un funcionario, son dictámenes, sin que el sujeto tributario venga obligado, por su parte, a acreditar el error o la desviación posibles de la Hacienda Pública cuando no conoce una justificación bastante de aquellos nuevos valores, pues en esta materia la carga de la prueba rige igualmente tanto para los contribuyentes como para la Administración, tanto en vía administrativa como jurisdiccional.

No se entenderá que el valor está debidamente motivado si la valoración no se refiere al momento exacto del devengo, si el perito carece de la titulación adecuada al objeto a valorar ( STS de 20 de julio de 1990 ) o si no existe identidad entre el objeto de la transmisión y el de la comprobación, p.ej. se transmite una casa y se valora, atendido su estado de conservación, como solar ( SSTS de 11 y 19 de enero de 1996 ).

Acerca de este requisito de la debida motivación de los actos de comprobación de valores, el artículo 160.3 e) del RD 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Gestión e Inspección (RGGI) exige, cuando el medio de comprobación elegido ha sido el dictamen de perito de la Administración, que se exprese "de forma concreta los elementos de hecho que justifican la modificación del valor declarado, así como la valoración asignada. Cuando se trate de bienes inmuebles se hará constar expresamente el módulo unitario básico aplicado, con expresión de su procedencia y modo de determinación, y todas las circunstancias relevantes, tales como superficie, antigüedad u otras, que hayan sido tomadas en consideración para la determinación del valor comprobado, con expresión concreta de su incidencia en el valor final y la fuente de su procedencia"; además, es preceptivo, según el apartado 2 del mismo precepto, "el reconocimiento personal del bien valorado por el perito cuando se trate de bienes singulares o de aquellos de los que no puedan obtenerse todas sus circunstancias relevantes en fuentes documentales contrastadas".

3. En definitiva, cuando la Administración tributaria recurre, como método de valoración, al dictamen de perito de la Administración , si bien amparado en precios medios de mercado , los cuales proceden, a su vez, de la utilización de diversos métodos (comparación en el mercado; valores medios extraídos de estudios de mercado efectuados por la propia Administración tributaria, por citar los más comunes), debe cumplir las condiciones exigidas al informe pericial.

Y ello porque no se trata de la utilización del medio de comprobación referido en la letra e) del artículo 57.1 de la LGT (precios medios de mercado) para determinar el valor, sino que el medio seleccionado ha sido el dictamen de perito de la Administración, aunque la Administración Tributaria utilice una "simbiosis" o "hibridación" de medios valorativos. Estos servirán sólo para fundamentar el informe del perito, pero no cabe la sustitución del valor "real" a que se refiere el artículo 9 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD) por el que resulta de la aplicación automática de dichos medios. La calificación definitiva del método de comprobación de valores ha de ser el regulado en el artículo 57.1.e) de la LGT : dictamen de peritos de la Administración, no pudiéndose confundir el medio empleado con los elementos tenidos en consideración.

No es ocioso recordar que no se trata de tener una idea del valor de un inmueble, sino de determinar su valor cierto. En efecto, la base imponible del ISD está constituida por el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal "el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles".

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